martes, 15 de enero de 2008

LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS AMBIENTALES EN LA REP. DOM.

El artículo 18, numeral 12, Ley 64-00), dice, se deberá
establecer las normas ambientales y las regulaciones de caracter general
sobre medio ambiente, a las cuales deberan ajustarse los asentamientos
humanos, las actividades mineras, industriales, de transporte y turísticas y en
general todo servicio o actividad que pueda generar, directa o indirectamente,
daños ambientales (artículo 18, numeral 18, Ley 64-00), previo dictamen
técnico emitirá normas y parámetros de calidad ambiental y vigilará y controlará
las fuentes fijas y móviles de contaminación y los contaminantes, emitirá
estándares y normas de calidad de los ecosistemas, los cuales servirán como
pautas para la gestión ambiental, emitirá normas y parámetros de vertido de
desechos líquidos y sólidos, de emisiones a la atmósfera, de ruido y de
contaminación visual y emitirá normas sobre la ubicación de actividades
contaminantes o riesgosas y sobre las zonas de influencia de las mismas
( artículo 79, Ley 64-00).
C) Como organismo Ejecutor: ejecutar y fiscalizar la política

(artículo 53, Ley 64-
00), en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación, llevará a cabo
programas de educación ambiental -formal y no formal- con la participación de
instituciones públicas y privadas que realizan actividades educativas. La
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda
facultada para disponer de la aplicación de las sanciones administrativas como
son las siguientes medidas:
“1) Multa desde medio (1/2) salario mínimo hasta tres mil (3,000)
salarios mínimos vigentes, en la fecha en que se cometió la
infracción, en función de la dimensión económica de la persona
física o jurídica que causó el daño y de la magnitud de los daños
causados;
2) Limitación o restricción de las actividades que provocan el daño o
riesgo al medio ambiente, o si fuere el caso, sujeción de las
mismas a las modalidades o procedimientos que hagan
desaparecer dicho perjuicio o riesgo;
3) Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos,
vehículos, materias primas, productos o artículos, terminados o no,
empleados para provocar el daño; y
4) Prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades
que generan el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en
caso extremo, clausura parcial o total del local o establecimiento
donde se lleva a cabo la actividad que haya generado la violación a
la presente ley y otras relacionadas.

POR:
Gustavo J. Mena Garcia, MDE.
18 de MARZO de 2003 -
05 de ENERO de 2005

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Hola, soy Licenciada en Comunicación Social Mención Periodismo
Centro Universitario Regional Del El Este (CURE) Higuey.

Espero que con mis aportes a la comunicación Social, puedan todos
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